Corte de Santiago condena a ex agentes asesinos de la DINA por secuestros calificados en Londres 38

Corte de Santiago condena a ex agentes asesinos de la DINA por secuestros calificados en Londres 38

PRIMERA LÍNEA REVOLUCIONARIA

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a seis agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito reiterado de secuestro calificado de María Inés Alvarado Borgel y Martín Elgueta Pinto. Ilícitos perpetrados a partir del 15 de julio de 1974; las víctimas fueron vistas por última vez con vida, en el centro de detención clandestino, ubicado en calle Londres 38.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a seis agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito reiterado de secuestro calificado de María Inés Alvarado Borgel y Martín Elgueta Pinto. Ilícitos perpetrados a partir del 15 de julio de 1974; las víctimas fueron vistas por última vez con vida, en el centro de detención clandestino, ubicado en calle Londres 38.

Los Acusados

En fallo unánime (causa rol 586-2017), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Soledad Melo, Jessica González y el abogado (i) Gonzalo Ruz– condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo, José Yévenes Vergara y Osvaldo Pulgar Gallardo a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos; en tanto, Pedro Espinoza Bravo y Raúl Iturriaga Neumann fueron sentenciados a 13 años de presidio, como autores del secuestro calificado de Elgueta Pinto.
 
La sentencia decretó la absolución por falta de participación en los hechos, del ex agente Nelson Paz Bustamante.
 
“Que esta Corte sólo comparte la calificación efectuada por el a que en relación a establecer que en los hechos se configura el delito de secuestro calificado, mas no el ilícito de aplicación de tormentos”, plantea el fallo.

Los fundamentos del fallo

Resolución que agrega: “En efecto, a la fecha de ocurrencia de los hechos el artículo 141 del Código Penal establecía lo siguiente: ‘El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privandole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados'”.
 
“Por su parte 150 del Código Penal, en aparente armonía con el citado, sanciona como ilícito penal de aplicación de tormentos a quien esté privado de libertad de conformidad a la ley. Esto es que tal privación, se haya efectuado, dentro de la esfera o tutela del ordenamiento jurídico y que, se haya desviado a aquello, que no se espera ocurra respecto de quien la sufre”, añade.
 
Para el tribunal de alzada capitalino: “Sin embargo de lo recién explicitado, es del caso que los hechos acreditados en estos antecedentes, permiten sin dudas establecer que existió un centro de detención secreto y que respecto de las víctimas privados de libertad fueron objeto de apremios físicos y sicológicos. De lo anterior se sigue ineludiblemente, que la privación de libertad o su extensión en el tiempo, transcurrieron sin que la misma estuviera enmarcada en legalidad, de conformidad a la normativa procesal penal vigente.
 
“Por el contrario –continúa–, las constataciones fácticas dan cuenta de actuaciones de funcionarios del Ejército y de Gendarmería, esto es, de los encartados en estos antecedentes, con los fines que la sentencia del grado expresa. En consecuencia, tanto la privación de libertad que afectó a las víctimas de estos autos, la extensión de la misma, el lugar o recinto en que se les mantuvo cautivos, los apremios a que fueron sometidos y las condiciones de permanencia en él, fueron ilegítimos y sin derecho alguno a proceder en tal forma”.
 
“De lo anterior se sigue, bajo estos supuestos, que el ilícito que recoge la situación fáctica acreditada, es el del secuestro calificado contemplado en el artículo 141 incisos primero y tercero del Código Penal. Conforme al inciso 3° del citado artículo 141, vigente a la fecha de los ilícitos, hay dos formas de comisión del secuestro calificado: a) Encerrar o detener -sin derecho- a una persona privándole de libertad por más de noventa días, y b) Si en el encierro o en la detención resulta un grave daño en la persona o intereses del encerrado o detenido. Por lo tanto, como puede advertirse, la segunda hipótesis, es independiente de la primera, porque no requiere para su concreción que la víctima haya permanecido privada de su libertad por más de noventa días. Basta que mientras estuvo detenido o encerrado se le haya provocado un grave daño en su persona o en sus intereses, lo que se condice, en la especie, con los apremios físicos que experimentaron los ofendidos, descritos en el considerando octavo de este fallo”, afirma.
 
“De este modo, concurriendo en la especie, los elementos objetivos y subjetivos del tipo antes transcrito y sin alterar los presupuestos fácticos, ni la participación, se recalifica la conducta penal por la que vienen sancionados los encartados Krassnoff Marchenko, Zapata Reyes (fallecido) y Altez España (fallecido)”, se resuelve.

 Lesa humanidad

Para el tribunal de alzada, el delito configurado en la especie constituye un crimen de lesa humanidad, perpetrado por agentes del Estado chileno.
 
“(…) efectivamente, el delito de que se trata constituye un crimen de lesa humanidad, toda vez que los secuestros calificados -denominadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como ‘desapariciones forzadas’- forman parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de un grupo determinado de la población civil, conformado, en este caso, por miembros y adherentes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), condición que tenía a esa época la víctima; por otro lado, es requisito común para concebir el delito como de lesa humanidad que los autores o cómplices sean agentes del Estado, calidad que a esa época ostentaban los acusados”, asevera el fallo.
 
“Entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra – legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos”, concluye.
 
En el aspecto civil, con el voto en contra del abogado Ruz, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) a familiares de las víctimas.

“Reproduzca esta información, hágala circular por los medios a su alcance: a mano, a máquina, a mimeógrafo, oralmente. Mande copia a sus amigos; nueve de cada diez la estarán esperando. Millones quieren ser informados. El Terror se basa en la incomunicación. Rompa el aislamiento. Vuelva a sentir la satisfacción moral de un acto de libertad”. (Rodolfo Walsh)

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